
14 May El Misterio del Déjà Vu y la Jurisdicción Penal Militar venezolana
Leía las noticias en internet –porque en Venezuela no hay prensa libre- sobre el juzgamiento de ciudadanos civiles ante la jurisdicción penal militar y me dije a mi mismo, esto me parece que lo he vivido antes.
Sí, me pareció experimentar ese sentimiento de que una situación o algo que hemos dicho, visto o escuchado ya lo habíamos conocido. Esa sensación de estar viviendo una situación idéntica a otra vivida anteriormente, como una suerte de «experiencia extrasensorial» popularmente conocida como «déjà vu», término francés que literalmente significa «ya visto».
Y así, de manera muy difusa, recordé haber planteado una excepción ante un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Militar en la cual hice oposición a la persecución penal en contra de un defendido, prevista en el ordinal 3.º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), esto es, la incompetencia de ese tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) y en los artículos 123 y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998 —en adelante COJM) —, que determina la naturaleza y el alcance de lo que conocemos como jurisdicción penal militar y que señala «taxativamente» quiénes están –en todo tiempo– sometidos a dicha jurisdicción.
Y de esa manera alegaba que, a tal efecto, el artículo 261 constitucional [1] era claro al señalar que la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar, y que para el análisis de la disposición antes transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siempre había considerado pertinente citar lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución, al referirse al Capítulo III, denominado «Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia» del Título V de la Constitución, en cuanto a que «la competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar, y en todo caso los delitos comunes, las violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna». [2]
Que, a mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia había expresado respecto al artículo 261 de la Constitución «que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia, deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma, las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…», criterio por cierto compartido por la Sala Constitucional. [3]
Y con esa fuerte sensación de déjà vu, recuerdo haber señalado que, en el mismo sentido, la Sala Constitucional expresó en fecha 26 de junio del año 2000 que, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 123 (ordinal 3.º) del vetusto Código Orgánico de Justicia Militar, «…rige el principio general de que los miembros de las Fuerzas Armadas están sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, cuando cometan delitos comunes, salvo que para el momento de la perpetración de dichos delitos se encuentren en ejercicio de una función militar, en acto de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas, caso en el cual el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción militar…».
Y fue precisamente sobre la base de este artículo 123 eiusdem (del mismo COJM) en su ordinal 2.º, mediante el cual el Ministerio de la Defensa y el Ministerio Público Militar pretendían —y pretenden— justificar el procesamiento de civiles ante la justicia penal militar bajo el falaz argumento de que dicho artículo establece que la jurisdicción militar comprende «las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente», discusión ya resuelta desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Debo hacer un alto en este momento porque creo haber recuperado la lucidez y he caído en cuenta de que no estoy viviendo una «experiencia extrasensorial», ni tampoco estoy teniendo un déjà vu, como creía. Esto yo lo viví, y ese fue el caso del coronel (GN) en condición de retiro Hidalgo Valero Briceño, que se inició con los hechos ocurridos el 19 de junio de 2002, cuando dio una rueda de prensa convocando a una marcha que denominó: «Por la Meritocracia Militar».
El 20 de junio de 2002 se llevó a cabo la referida marcha, a la cual acudió vistiendo el uniforme militar que era parte de su dotación cuando era militar activo, siendo aprehendido por una comisión de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) —hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)— y presentado ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas por la presunta comisión del delito de «Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares», caso finalmente resuelto ante la jurisdicción penal ordinaria como consecuencia de un conflicto de competencia decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia —que para decidir observó— que en el expediente constaba que por los hechos imputados al Coronel (R) Valero —tipificados en el artículo 215 del Código Penal y en el artículo 566 del Código de Justicia Militar— se llevaban investigaciones distintas: una ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas y otra ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, a cargo de la juez militar, teniente —hoy capitana de navío— Siria Venero de Guerrero, quien en la actualidad desempeña el cargo de Fiscal General Militar. Sí, la misma a quien hoy se le reclama el procesamiento de civiles ante la jurisdicción penal militar.
En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal acotó que la extinta Corte Suprema de Justicia ya venía sosteniendo en casos similares que: «cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque es derivada de la segunda». [4]
En el mismo sentido expresó que de la transcripción del artículo 566 del Código de Justicia Militar se desprendía la similitud existente en la tipología de uno y otro delito, considerándolo una derivación del delito previsto en el artículo 215 del Código Penal, añadiendo que esa Sala ha señalado hasta la saciedad que la justicia militar es de naturaleza especial, es decir, que su cargo de aplicación está delimitado solo a las infracciones de naturaleza militar, decretando finalmente que la jurisdicción penal ordinaria era la que debía juzgar al mencionado imputado, aplicando lo que en derecho procesal conocemos como la «Regla del Fuero de Atracción», aplicable en aquellos casos que se trate de delitos conexos y cuyo conocimiento recaiga — por coincidencia de ley— tanto en los tribunales militares como en los tribunales ordinarios, en cuyo caso el conocimiento siempre corresponderá a estos últimos; regla que, de acuerdo con el colega Eric Pérez Sarmiento, «[…] es de carácter político-democrático, pues privilegia la forma más acentuada del juez natural, que es el juez ordinario, y por ello priva siempre sobre las reglas de conexidad […]». [5]
En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 78 del COPP, aplicable supletoriamente a las disposiciones del Código de Justicia Militar en los casos no previstos por mandato del artículo 550 — hoy 517 del mismo COPP—, «si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria» y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…»
Así mismo, continúa destacando la Sala de Casación Penal que el artículo 21 del Código de Justicia Militar establece que: «El personal de la Fuerza Armada Nacional queda sometido a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3.º del artículo 123». Mientras que el ordinal 3.º del artículo 123 del citado código establece que: «La jurisdicción penal militar comprende: 3. Los delitos comunes cometidos por los militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas».
De la disposición transcrita, la Sala Penal evidencia que la jurisdicción militar conocerá de los delitos estrictamente de naturaleza militar, tal como lo señala ese artículo, aplicando en este caso lo que en derecho procesal conocemos como la «Regla de la Objetividad Jurídica», una de las reglas fundamentales para determinar la competencia por la materia —ratione materiae—, «que consiste en asignar a tribunales concretos el conocimiento de determinadas familias de delitos o de figuras delictivas en atención a la tutela de una cierta objetividad jurídica, tales como el patrimonio público, la disciplina militar, etc. Esta forma de distribuir la competencia procesal penal es la que da lugar a la aparición de jurisdicciones especiales, tales como el patrimonio público, la disciplina militar, la lucha antidrogas, etc.». [6]
No en vano, y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal consideró que en el caso del coronel (GN) en condición de retiro Hidalgo Valero Briceño, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas era el que debía conocer de la investigación, es decir, era el competente. [7]
Y aprovechando todo este asunto que me ha producido una cierta sensación de déjà vu, pero que a la final no es tal, aprovecho para «recordar» que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional han establecido en innumerables oportunidades que la jurisdicción penal militar es de naturaleza especial y que, por ello, solo tiene competencia para conocer de los delitos militares, por lo que nadie debe albergar duda alguna de que la competencia de los tribunales militares se limita a conocer de las infracciones de naturaleza militar; en consecuencia, deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares, infringidos por militares en servicio activo, o por cualquiera de las personas y situaciones señaladas en el artículo 124 del COJM. [8]
En el mismo sentido, también vale la pena recordar que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional han establecido igualmente en innumerables oportunidades que «la competencia en materia penal es de orden público» y que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, por lo que puede alegarse en todo estado y grado del proceso, [9] y que el artículo 71 del COPP señala que la declaratoria de incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate; sin embargo, nuestra Sala de Casación Penal ha establecido que los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49, ordinales 1.º y 4.º –«el debido proceso» y «el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales» tienen primacía sobre la preclusión que establecía el artículo 67 del COPP derogado (hoy 71 del vigente). [10]
Y para los que todavía confunden el concepto de jurisdicción con el de competencia, es menester precisar que, dentro del concepto de función jurisdiccional, tenemos que la jurisdicción es la función pública de administrar justicia a través del poder público (órganos competentes), mediante la interpretación de las leyes y la resolución de los conflictos. Es el poder de administrar justicia o, más concretamente, de declarar el derecho y aplicar la ley; y, en un sentido más amplio, es toda actividad pública del Estado destinada a dirimir conflictos a través de los órganos jurisdiccionales; de allí las distintas jurisdicciones, especialmente la civil, la militar y la de menores. La competencia, por su parte, no es otra cosa sino la medida del poder o facultad otorgada por el género jurisdiccional para resolver un determinado asunto. «La jurisdicción es el género y la competencia es la especie», dijo Carnelutti.
Por lo que todas las actuaciones que están llevando a cabo ciertos tribunales penales militares cercenan inexorablemente derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y muy especialmente el derecho humano a ser juzgado por su juez natural, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1.º y 4.º del artículo 49 de la CRBV y el artículo 7 del COPP, lo cual los haría nulos de toda nulidad.
Creo necesario recalcar que, por mandato de los artículos 65 y siguientes del COPP y 334 de la CRBV, todos los jueces y juezas, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de nuestra Constitución, correspondiéndole a los tribunales de control hacer respetar las garantías procesales de los imputados.
Así las cosas, los efectos de la declaratoria de su propia incompetencia por la materia, por parte de cualquier juzgado militar de primera instancia en funciones de control, son los establecidos en el artículo 130 del COJM y 72 del COPP, esto es, la nulidad absoluta de todos los actos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos; pero de no hacerlo, es decir, de no declararse incompetente porque el juzgado militar de control se niegue —como generalmente sucede—, habría que solicitarle a quien desempeñe el cargo de fiscal superior del Ministerio Público de la localidad que designe un fiscal que conozca del caso y solicite al juzgado de primera instancia en funciones de control del circuito judicial que corresponda que plantee un conflicto de competencia a la jurisdicción penal militar y se siga el procedimiento establecido para dirimir el conflicto de conocer previsto en el artículo 83 del COPP.
Ahora bien, y yo me pregunto: ¿qué parte de que la jurisdicción de los tribunales militares no es aplicable a los civiles no entiende el Ministerio Público Militar ni los jueces militares de Primera Instancia en Funciones de Control? ¿Qué sucede con la Fiscal General de la República y con los fiscales superiores de los estados en los cuales está sucediendo esta aberración jurídica, que no hacen absolutamente nada?
Finalmente, y dentro de esta idea de que en el pasado tuve una visión fugaz de lo que ocurriría en el futuro, me surge la duda: ¿y si no fue un déjà vu, entonces qué fue?
Mi hija –estudiante de psicología– me dice que científicamente se trata de una alteración de la memoria, pero que desde el punto de vista de la metafísica pudo haber sido un déjà vu como el de Denzel Washington, donde el fenómeno es explicado como señales de advertencia que llegan desde el pasado para alertar situaciones en el futuro, o puede que se haya tratado –como sospecho que fue– de algo efectivamente «vivido o ya experimentado» que no formaba parte del bagaje de mi memoria.
Lo cierto es que han transcurrido quince años, y el mensaje sigue vigente.
© Marco Antonio Rodríguez-Acosta, 2017
Citas y bibliografía
(1) Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: «La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces y juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar».
(2) Exposición de Motivos de la Constitución, al referirse al Capítulo III, denominado «Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia», del Título V de la Constitución, en el que se expresa que: «La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna».
(3) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 01-2465 del 03/07/2002.
(4) Sala de Casación Penal, sentencia n.º 593 del 17 de diciembre de 2002; también, sentencia de fecha 13/07/98, en ponencia del magistrado Cipriano Heredia Angulo de la antigua Corte Suprema de Justicia.
(5) PÉREZ SARMIENTO, Eric: «Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal». Vadell Hermanos editores, Caracas, 2007, p. 172.
(6) PÉREZ SARMIENTO, Eric: «Manual de Derecho Procesal Penal», 2.ª edición. Vadell Hermanos editores, Caracas, 2002, pp. 125 y 126.
(7) Sala de Casación Penal, sentencia n.º 593 del 17 de diciembre de 2002.
(8) Código Orgánico de Justicia Militar, Artículo 124: «Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar: 1. Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren. 2. Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares. 3. Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar. 4. Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar. 5. Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos».
(9) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n.º 1599, expediente n.º C00-1325 de fecha 06/12/2000, n.º 2201, expediente n.º 01-1968 de fecha 16/09/2002, así como también la Sala Constitucional en otras oportunidades: sentencias n.º 2870 del 20-11-02, exp. n.º 01-2877; n.º 131 del 02-03-05, exp. n.º 03-3253, y n.º 1871 del 20-07-05, exp. n.º 04-2399.
(10) Sala de Casación Penal, sentencia n.º 1.599 del 06-12-2000.
Originalmente publicado el 14 de mayo de 2017 en:
https://rodriguez-acosta.com/el-misterio-del-deja-vu-y-la-jurisdiccion-penal-militar/

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lenin mendez
Posted at 15:25h, 14 mayoExcelente!!!!
Rodriguez-Acosta
Posted at 21:51h, 14 mayo¡Muchas gracias Lenin!.
¡Saludos!.
ELI SAUL CHUECOS LARA
Posted at 21:53h, 22 julioGracias por compartir sus extraordinarios conocimientos, que dan luce a la civilidad venezolana y del mundo, solo aspiro que estos venezolanos que actualmente poseen rangos militares, aspiren en consolidar una Venezuela como un pais de primer mundo, solo a traves de la JustIcia y la educacion y no llevandonos al retroceso y la barbarie de la dictaduras del siglo 19 y 20
Rodriguez-Acosta
Posted at 17:43h, 23 julio¡Muchas gracias Eli Saul Chuecos Lara!. Además de un placer, como abogado es una obligación compartir y alertar sobre las irregularidades que se cometan en el Foro Penal venezolano. El juzgamiento de civiles en la jurisdicción militar, además de constituir un abandono del Estado de Derecho, comporta una violación de la Constitución y de los derechos constitucionales del justiciable como el debido proceso y en específico el derecho a ser juzgado por el juez natural. ¡Un abrazo y siempre a la orden por acá!.
Abog. Luis Marcano
Posted at 11:11h, 30 octubreAsí es colega
Los tribunales en Venezuela tiene jurisdicción en cuanto a la competencia que se les permita, pero también puede ocurrir la incompetencia del tribunal
Gracias por compartirnos este caso
Saludos
Rodriguez-Acosta
Posted at 03:51h, 02 noviembreEl asunto es que debe siempre responder a las garantías constitucionales del “debido proceso” así como a la de ser juzgado por sus «jueces naturales”. Un abrazo!.