
30 Jul El Retiro de Venezuela de la Corte Penal Internacional: Análisis Crítico del Planteamiento Gubernamental y de Sus Efectos Jurídicos
Marco Antonio Rodríguez-Acosta
Abogado Penalista Universidad Santa María (USM), Caracas, Venezuela
Grado en Derecho por la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR), España
I. Introducción y delimitación del objeto de análisis
El 24 de julio de 2026, el canciller venezolano, Félix Plasencia González, dio a conocer, a través de su cuenta en la red social X, que, por instrucciones de la presidenta encargada de la República, Delcy Rodríguez, el Estado venezolano había comunicado al secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, António Guterres, su decisión firme e irrevocable de denunciar el Estatuto de Roma e iniciar su retiro definitivo de la Corte Penal Internacional, conforme al artículo 127 de dicho instrumento. El anuncio se produjo apenas once días después de que Plasencia asumiera, el 13 de julio de 2026, la conducción del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Comercio Internacional —cartera resultante de la fusión de las antiguas competencias de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior—, y en un contexto institucional singular: Delcy Rodríguez ejerce la presidencia encargada de Venezuela desde el 3 de enero de 2026, fecha en que Nicolás Maduro fue capturado en Caracas por efectivos de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en el marco de la operación denominada Determinación Absoluta, y trasladado a Nueva York para responder ante la justicia federal estadounidense por cargos de narcoterrorismo, conspiración para el tráfico de cocaína y posesión de armas de guerra vinculados al llamado Cártel de los Soles; el juicio correspondiente ha sido fijado, tras varias audiencias preliminares ante el juez del Distrito Sur de Nueva York, Alvin Hellerstein, para el 1 de junio de 2027. Estas circunstancias no son accesorias al análisis jurídico que sigue: la identidad de quien emite el acto, el título bajo el cual lo hace y el momento político en que se produce inciden directamente en la validez formal de la denuncia y en la interpretación de sus efectos.
La comunicación de Plasencia llegó, además, apenas horas después de que el Departamento de Estado de los Estados Unidos —que nunca ha sido parte del Estatuto de Roma y que en los últimos años ha impuesto sanciones a magistrados y funcionarios de la Corte— calificara públicamente al tribunal de La Haya de «corrupta e inútil» y llamara a los demás Estados parte a abandonarlo, en el marco de una campaña de desprestigio que el propio secretario de Estado, Marco Rubio, había anunciado días antes que proseguiría de forma sostenida. Washington presentó el enjuiciamiento interno de Maduro como la alternativa eficaz frente a lo que calificó de inacción de la Corte, pese a tratarse de figuras delictivas completamente distintas: mientras el tribunal de La Haya investiga presuntos crímenes de lesa humanidad cometidos contra la población civil, el proceso neoyorquino versa sobre delitos de narcotráfico y posesión de armas. La confluencia casi inmediata entre el anuncio venezolano y el respaldo estadounidense no puede, en consecuencia, analizarse como si se tratara de fenómenos inconexos, aunque —según expondré— dicho contexto político tampoco altera el régimen jurídico aplicable a la denuncia.
El presente estudio se propone examinar, desde la perspectiva conjunta del Derecho Constitucional venezolano, del Derecho Internacional Público y del Derecho del Estatuto de Roma, el planteamiento formulado por el canciller Plasencia en nombre de la presidenta encargada Delcy Rodríguez, sometiendo a revisión crítica tanto sus premisas fácticas como sus consecuencias jurídicas, con particular atención a los efectos que la denuncia despliega —o, más precisamente, no despliega— sobre la investigación en curso y sobre las personas eventualmente sujetas a ella.
II. El acto de denuncia: contexto fáctico, naturaleza jurídica y competencia
A. El itinerario previo: de la «Ley por Palestina y la Humanidad» a la notificación formal
Conviene distinguir con precisión dos actos que, tanto en el discurso oficial como en buena parte de la cobertura periodística, tienden a confundirse. El primero es la denominada oficialmente Ley por Palestina y la Humanidad, Ley Derogatoria de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma, aprobada en primera discusión por la Asamblea Nacional el 2 de diciembre de 2025 y sancionada por unanimidad, en segunda discusión, el 11 de diciembre de ese año, cuya disposición derogatoria única declaró sin efecto la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.º 5.507 del 13 de diciembre de 2000. El presidente de la Asamblea Nacional, Jorge Rodríguez —a quien se debe la denominación alusiva a Palestina, añadida por él mismo al título original de la iniciativa—, presentó la sanción de la ley como una respuesta a lo que calificó de «inutilidad» y «vasallaje» de una institución que, en sus palabras, «debería servir para proteger a los pueblos» y que, en su lugar, servía a los designios del imperialismo estadounidense; la votación se produjo, además, apenas diez días después de que el fiscal adjunto de la Corte, Mame Mandiaye Niang, anunciara el cierre de la oficina técnica de enlace que la Fiscalía mantenía en Caracas, decisión fundada en la falta de avances sustantivos por parte del Estado venezolano en el cumplimiento de sus obligaciones de cooperación. El segundo acto es la notificación formal dirigida al secretario general de la ONU el 24 de julio de 2026, mediante la cual el Poder Ejecutivo, por instrucciones de la presidenta encargada, activó el mecanismo previsto en el artículo 127 del Estatuto de Roma.
La distinción no es meramente cronológica, sino sustantiva. Organizaciones especializadas en el seguimiento de la actividad de la Corte advirtieron, ya en diciembre de 2025, que la ley derogatoria de la Asamblea Nacional carecía por sí sola de eficacia extintiva sobre las obligaciones internacionales de Venezuela, pues en el derecho internacional los tratados no pierden vigencia por la simple derogación de su ley aprobatoria nacional, principio que no es sino la proyección interna del pacta sunt servanda consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y que encuentra expresión negativa en el artículo 27 del mismo instrumento, conforme al cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Bajo esta lógica, hasta el 24 de julio de 2026 Venezuela continuó siendo, en sentido estrictamente jurídico-internacional, Estado parte del Estatuto de Roma, pues el único cauce apto para desvincular al país del tratado es el que el propio artículo 127 establece: la notificación escrita dirigida al depositario.
Un segundo problema, de naturaleza estrictamente constitucional, se plantea respecto de la competencia para adoptar el acto derogatorio. Corresponde privativamente al Presidente o Presidenta de la República —y no al Parlamento— dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, conforme al numeral 4 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, competencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado, en reiterada jurisprudencia, como exclusiva y excluyente del Ejecutivo Nacional. Si la aprobación de un tratado exige, como regla general, la intervención previa de la Asamblea Nacional conforme al artículo 154 constitucional —salvo las excepciones que la propia norma contempla— y el artículo 187, numeral 18, atribuye a esta la facultad de aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, podría sostenerse, por aplicación del «principio del paralelismo de las formas», que la denuncia de un tratado ya incorporado al ordenamiento interno mediante ley aprobatoria debería revestir una formalidad equivalente a la de su celebración. Sin embargo, la Constitución venezolana no contiene una norma expresa que discipline el procedimiento de denuncia de los tratados, silencio que ha permitido al Ejecutivo Nacional sostener —y así procedió, en definitiva, al emitir la notificación de julio de 2026 sin mediar ley alguna de la Asamblea Nacional que la autorizara específicamente— que la competencia para denunciar tratados es correlativa a la de celebrarlos y corresponde, por tanto, al Presidente o Presidenta de la República en ejercicio de la dirección de las relaciones exteriores. Se trata de una cuestión que la doctrina constitucional venezolana no ha resuelto de modo pacífico y que excede el propósito de este análisis zanjar de manera definitiva, pero que no puede dejar de mencionarse porque condiciona la solidez jurídica del acto examinado: mientras la ley derogatoria de diciembre de 2025 fue objetada por carecer de eficacia externa, la notificación de julio de 2026 —acto que sí produce esa eficacia— fue adoptada exclusivamente por el Ejecutivo, sin que conste una ley habilitante específica de la Asamblea Nacional que autorizara la denuncia, extremo que un examen riguroso no debe pasar por alto, aun cuando la práctica constitucional venezolana reciente ha tendido a consolidar la tesis de la competencia exclusiva presidencial en esta materia. El precedente sudafricano que se expone en el epígrafe IV.F de este trabajo demuestra que esta no es una preocupación puramente teórica: en un ordenamiento distinto, pero comparable, la omisión de la intervención parlamentaria exigida por la respectiva Constitución para la terminación de tratados de derechos humanos condujo a los tribunales a declarar inconstitucional la notificación de retiro y a obligar al Ejecutivo a revocarla.
B. Los hechos institucionales que rodean el anuncio del canciller Plasencia
El planteamiento de Plasencia debe leerse, además, a la luz de los hechos institucionales inmediatamente circundantes. Apenas unas horas antes del anuncio venezolano, la Asamblea de los Estados Partes destituyó de su cargo al fiscal Karim Khan, tras encontrarlo responsable de conductas de agresión sexual denunciadas por antiguas colaboradoras suyas —el mismo Khan que, en noviembre de 2021, había iniciado la investigación formal sobre Venezuela y firmado con el gobierno de Maduro el memorando de entendimiento que sirvió de marco a la cooperación posterior, y que meses antes había debido apartarse ya, en particular, del caso venezolano por un conflicto de intereses distinto, vinculado a la incorporación de una cuñada suya al equipo de representación legal del Estado venezolano ante la Corte—; la coincidencia temporal, aunque fortuita, fue explotada de inmediato por la diplomacia venezolana como ilustración adicional del deterioro institucional que, a su juicio, aqueja al tribunal. Días antes, el 23 de julio de 2026, el propio secretario de Estado estadounidense había advertido públicamente que la Corte y sus «amigos» libraban una suerte de guerra contra su país mediante estatutos y pactos internacionales, discurso que anticipaba el respaldo que Washington ofrecería, apenas dos días después, a la salida venezolana. En su propio pronunciamiento del 24 de julio, la presidenta encargada Delcy Rodríguez acusó a la Corte de «acumular expedientes» dirigidos a agredir a los pueblos del Sur Global, entre los que situó a Venezuela. Estos elementos permiten situar el anuncio no como una decisión aislada, sino como el desenlace de un proceso de deterioro progresivo en la relación entre el Estado venezolano y la Corte —proceso que se extiende, cuando menos, desde la apertura del examen preliminar en febrero de 2018— y, al mismo tiempo, como un episodio dentro de una tendencia más amplia: apenas tres días después, el 27 de julio de 2026, el Gobierno de Chad anunció el inicio de su propio proceso de retiro del Estatuto de Roma, invocando —con terminología distinta, pero un diagnóstico convergente— la «eficacia limitada» del tribunal y su concentración de actividad en el Sur Global desde su entrada en funcionamiento en 2002.
III. El argumento sustancial: el «sesgo geográfico», el lawfare y el respaldo estadounidense
El planteamiento gubernamental descansa en varias afirmaciones que conviene diferenciar analíticamente. La primera, de naturaleza descriptiva, sostiene que la Corte ha concentrado su labor de manera desproporcionada en países africanos y latinoamericanos, en detrimento del Sur Global, en un patrón que, según la propia Cancillería, «desdibuja la promesa de igualdad ante la ley» que dio origen a la institución. La segunda, de naturaleza valorativa y calificadora, sostiene que dicho patrón revela una instrumentalización de la justicia internacional y constituye una modalidad de lawfare dirigida contra el pueblo venezolano.
Sobre la primera afirmación, es preciso reconocer que no se trata de una tesis inédita ni carente de sustento empírico parcial. La crítica al llamado sesgo africano de la Corte tiene una larga trayectoria, alimentada por el hecho de que buena parte de las primeras investigaciones —Uganda, República Democrática del Congo, República Centroafricana, Sudán, Kenia, Libia, Costa de Marfil— se concentraron en el continente africano, al punto de que, entre 2016 y 2017, Burundi, Sudáfrica y Gambia llegaron a anunciar un retiro coordinado del Estatuto de Roma invocando precisamente ese argumento. Con todo, una evaluación más matizada exige distinguir el origen de esas investigaciones: varias de ellas —Uganda, República Democrática del Congo, República Centroafricana, Malí— fueron abiertas a solicitud del propio Estado afectado mediante autorremisión, y otras —Sudán, Libia— derivaron de remisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, no de una selección autónoma y unilateral de la Fiscalía. A ello se suma que, en los años posteriores, la Corte ha abierto o mantenido situaciones e investigaciones fuera de África y América Latina —Georgia, Bangladesh/Myanmar, Afganistán, Palestina, Ucrania, Filipinas—, lo que relativiza la afirmación de una concentración geográfica exclusiva, sin por ello negar que la distribución de casos haya sido, en efecto, desigual y objeto de crítica legítima desde diversos sectores, incluidos algunos Estados europeos y organismos académicos. Se trata, en suma, de un debate empírico y político genuino, no zanjado, sobre el que este análisis no pretende adoptar una posición definitiva, sino advertir que su formulación en el comunicado oficial venezolano —como generalización categórica— simplifica una discusión considerablemente más compleja.
En cuanto a la segunda afirmación, la calificación de la actuación de la Corte como lawfare pertenece al terreno de la retórica política antes que al de la técnica normativa, y no produce, por sí misma, efecto alguno sobre la validez o el alcance jurídico de la denuncia formulada al amparo del artículo 127. El retiro de Venezuela de la Corte es, en su mecánica jurídica, exactamente el mismo acto —con idénticos efectos y limitaciones— se le califique o no de respuesta frente a un lawfare.
El anuncio venezolano no puede, sin embargo, analizarse en el vacío. Su confluencia casi inmediata con el respaldo del gobierno de los Estados Unidos —que nunca ha sido parte del Estatuto y que ha sancionado a magistrados y funcionarios de la Corte— revela que el retiro se inserta en una campaña más amplia de desprestigio y debilitamiento institucional del tribunal. El mensaje político de Washington es sencillo: la vía nacional —el proceso penal por narcotráfico que Maduro enfrenta actualmente ante un tribunal federal de Nueva York— sustituiría con eficacia a la Corte Penal Internacional. El argumento, sin embargo, descansa sobre una confusión de planos: se trata de tipos penales completamente distintos, pues mientras el tribunal de La Haya investiga presuntos crímenes masivos contra la población civil cometidos en el contexto de la represión de la disidencia política, el proceso neoyorquino versa sobre delitos de narcotráfico y posesión de armas, ninguno de los cuales integra la competencia material de la Corte conforme al artículo 5 del Estatuto. La sustitución que propone el discurso oficial estadounidense es, en consecuencia, más retórica que jurídica.
IV. Consecuencias jurídicas y prácticas, tanto para el Estado como para las personas investigadas
A. La entrada en vigor diferida de la denuncia
La salida de Venezuela de la Corte no es inmediata. El párrafo primero del artículo 127 del Estatuto de Roma dispone, en su texto oficial en español, que todo Estado parte podrá denunciar el Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, y que la denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior. Puesto que la notificación venezolana fue recibida por la Secretaría General el 24 de julio de 2026, y salvo que en la comunicación diplomática se hubiere fijado una fecha ulterior —extremo que no ha sido divulgado públicamente—, la denuncia surtirá efecto, en principio, el 24 de julio de 2027. Durante ese lapso, Venezuela conserva plenamente su condición de Estado parte, con la totalidad de los derechos y obligaciones que de ella derivan, incluida la obligación de cooperación prevista en la Parte IX del Estatuto, artículos 86 a 102.
B. La persistencia de las obligaciones y de la cooperación
El párrafo segundo del mismo artículo 127, en su versión oficial en español, dispone lo siguiente: «La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto».
La aplicación de este precepto a la situación venezolana conduce a una conclusión inequívoca. La investigación identificada como Situación en la República Bolivariana de Venezuela I, cuyo examen preliminar se inició en febrero de 2018 a raíz de la remisión presentada por Argentina, Canadá, Colombia, Chile, Paraguay y Perú en septiembre de ese año —la primera ocasión en la historia de la Corte en que un grupo de Estados parte remitió una situación relativa enteramente al territorio de otro Estado parte— y cuya investigación formal fue abierta por el entonces fiscal Karim Khan el 3 de noviembre de 2021, durante su primera visita oficial a Caracas, constituye, sin lugar a duda, un procedimiento iniciado antes de la fecha en que la denuncia surtirá efecto, en los términos del artículo 127.2.
La circunstancia de que dicha investigación hubiera quedado temporalmente suspendida a solicitud del propio Estado venezolano —al amparo del artículo 18 del Estatuto, que permite a un Estado solicitar que la Fiscalía se inhiba en favor de una investigación nacional genuina— y de que la Sala de Cuestiones Preliminares I hubiese autorizado su reanudación mediante decisión del 27 de junio de 2023, confirmada por unanimidad en apelación el 1 de marzo de 2024 —cuando la Sala de Apelaciones, integrada por los magistrados Marc Perrin de Brichambaut, como presidente, Piotr Hofmański, Luz del Carmen Ibáñez Carranza, Solomy Balungi Bossa y Gocha Lordkipanidze, desestimó los seis motivos del recurso interpuesto por Venezuela—, refuerza la conclusión de que se trata de una investigación plenamente activa y anterior a la denuncia, sobre la cual Venezuela mantendrá, hasta el 24 de julio de 2027 y, en lo relativo a la cooperación con dicho procedimiento específico, incluso después de esa fecha, el deber de cooperar en los términos de la Parte IX del Estatuto.
C. La jurisdicción de la Corte respecto de los hechos cometidos mientras Venezuela era Estado parte
La persistencia de la jurisdicción de la Corte sobre los crímenes cometidos durante la vigencia de la condición de Estado parte de Venezuela encuentra su base normativa en el artículo 11 del Estatuto de Roma, que delimita la competencia de la Corte ratione temporis, disponiendo que esta tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto, y que si un Estado se hace parte después de esa entrada en vigor general, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente respecto de los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto para ese Estado. Como Venezuela ratificó el Estatuto de Roma el 7 de junio de 2000 —siendo el primer país latinoamericano y el undécimo del mundo en hacerlo— y este entró en vigor con carácter general el 1 de julio de 2002, al haberse alcanzado antes de esa fecha el número de sesenta ratificaciones exigido por el artículo 126, la competencia de la Corte se extiende a todos los crímenes de su competencia material —genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión, conforme al artículo 5— cometidos en territorio venezolano o por nacionales venezolanos desde el 1 de julio de 2002 hasta, como mínimo, la fecha en que la denuncia surta pleno efecto.
El artículo 12 complementa esta base competencial al establecer las condiciones previas para el ejercicio de la competencia —territorialidad y nacionalidad activa—, mientras que el artículo 13 identifica los tres mecanismos de activación: remisión de un Estado parte, remisión del Consejo de Seguridad e iniciativa motu proprio del Fiscal, conforme al artículo 15. En el caso de la Situación Venezuela I, la Fiscalía ha sostenido que los hechos objeto de examen —presuntos crímenes de lesa humanidad, incluidas privaciones graves de la libertad, tortura y violencia sexual, cometidos en el contexto de la represión de la disidencia política— se remontan, cuando menos, al 12 de febrero de 2014, es decir, plenamente dentro del período en que Venezuela ostentaba la condición de Estado parte. La denuncia notificada en julio de 2026, por más que despliegue efectos hacia el futuro, no puede en caso alguno alterar retroactivamente la competencia ya adquirida por la Corte sobre esos hechos, pues ello sería contrario tanto a la letra del artículo 127.2 como al principio general de irretroactividad de los actos de denuncia respecto de derechos y situaciones jurídicas ya consolidados, recogido de manera análoga en el artículo 70 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, conforme al cual la terminación de un tratado no afecta a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.
D. Las consecuencias para las personas investigadas: régimen de cooperación y órdenes de detención
Las personas investigadas por la Fiscalía en el marco de la Situación Venezuela I —altos funcionarios civiles y militares, según información pública del propio órgano acusador— permanecen expuestas a la eventual emisión de órdenes de detención y a su ejecución en terceros Estados. El artículo 58 del Estatuto de Roma faculta a la Sala de Cuestiones Preliminares para dictar una orden de detención, a solicitud del Fiscal, cuando existan motivos razonables para creer que la persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y que su detención resulta necesaria para garantizar su comparecencia, para asegurar que no obstruya ni ponga en peligro la investigación, o para impedir que continúe con la comisión del crimen. Ni la denuncia del Estatuto por parte del Estado de nacionalidad o de territorialidad de la persona investigada, ni la pérdida futura de su condición de Estado parte, constituyen causal de extinción de una orden de detención válidamente emitida, ni obstáculo para que se dicten nuevas órdenes respecto de hechos comprendidos en la competencia temporal ya fijada.
La ejecución de tales órdenes depende, sin embargo, de la cooperación de terceros Estados. Los artículos 86 y 89 —87, 88 y 91 de manera complementaria— del Estatuto imponen a los Estados parte la obligación general de cooperar plenamente con la Corte y, en particular, de detener y entregar a las personas contra quienes pese una solicitud en tal sentido. Esa obligación, que corresponde en la actualidad a algo más de ciento veinticinco Estados parte, no se ve alterada por la denuncia venezolana: los demás Estados parte continúan vinculados por ella con independencia de lo que Venezuela decida respecto de su propia permanencia en el tratado. El precedente más significativo sobre el alcance de esta obligación —y sobre las consecuencias de su incumplimiento— es la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones de la Corte el 6 de mayo de 2019 en el asunto Fiscal contra Omar Hassan Ahmad Al-Bashir, con ocasión del recurso interpuesto por el Reino Hachemita de Jordania. La Sala confirmó, por unanimidad, que Jordania había incumplido su obligación de detener y entregar a Al-Bashir —entonces presidente de Sudán— con ocasión de su visita a Ammán en marzo de 2017, al determinar que la inmunidad de que puedan gozar los jefes de Estado bajo el derecho internacional consuetudinario no constituye, dentro del sistema del Estatuto de Roma, un obstáculo a la obligación de los Estados parte de cooperar en la detención y entrega de personas objeto de una orden de arresto; en un pronunciamiento distinto —adoptado esta vez por mayoría—, la propia Sala anuló, sin embargo, la remisión de ese incumplimiento a la Asamblea de los Estados Partes y al Consejo de Seguridad que había dispuesto la Sala de Cuestiones Preliminares, en atención a las circunstancias particulares del caso. Trasladado al supuesto venezolano, este precedente confirma que, en la hipótesis de que llegasen a dictarse órdenes de detención contra altos funcionarios civiles o militares venezolanos, dichas órdenes serían, en principio, exigibles frente a cualquier Estado parte en cuyo territorio la persona requerida se encontrase, con independencia del cargo que ostentara, aunque la experiencia jordana revela también que la activación efectiva de los mecanismos de constatación de incumplimiento no está exenta de las complejidades políticas y jurídicas propias de cada caso concreto.
El artículo 87, párrafo 7, del Estatuto habilita, en todo caso, a la Corte para constatar formalmente el incumplimiento de un Estado parte que se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación, impidiéndole ejercer sus funciones, y para remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o, cuando la situación hubiese sido remitida por este órgano, al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Nada impide que, tras la denuncia venezolana, la Fiscalía solicite —respecto de los actos de no cooperación ocurridos mientras Venezuela aún era, o continúa siendo hasta julio de 2027, Estado parte— una constatación de incumplimiento en los términos de esta norma, aunque el efecto práctico de tal remisión sea, como demuestra la propia experiencia jordana, más de naturaleza política y reputacional que estrictamente coercitiva. La investigación, por lo demás, seguirá pudiendo acumular evidencia por vías distintas de la cooperación estatal directa —testimonios de víctimas en el exterior, informes de organismos internacionales, información de fuente abierta—, de modo que la falta de cooperación venezolana, previsible en la práctica tras la denuncia, no paraliza el procedimiento.
E. Las consecuencias institucionales para Venezuela como Estado
La denuncia acarrea, asimismo, la pérdida de los derechos institucionales inherentes a la condición de Estado parte: la participación en la Asamblea de los Estados Partes, el derecho de voto en la elección de magistrados y del Fiscal, en la aprobación del presupuesto de la Corte y en los procesos de revisión, modificaciones y enmiendas del Estatuto conforme a sus artículos 121 a 123. Conforme al propio artículo 127.2, la denuncia tampoco libera al Estado de las obligaciones financieras que hubiere contraído, de modo que las cuotas de contribución al presupuesto de la Corte correspondientes al período en que Venezuela fue Estado parte —incluido, en su caso, el año adicional que media hasta que la denuncia surta efecto— permanecen exigibles con independencia de la salida. A ello se suma un previsible aislamiento reforzado en el plano diplomático, en la medida en que la decisión se interpretará internacionalmente como un rechazo frontal a la justicia penal internacional mientras permanece abierta una investigación por presuntos crímenes de lesa humanidad, lo que puede intensificar la presión diplomática y las sanciones selectivas de terceros países; paradójicamente, la propia salida podría además activar una mayor cooperación de otros Estados parte con la Fiscalía, en la medida en que la ambigüedad sobre la falta de cooperación venezolana desaparece con la denuncia formal, lo que podría acelerar decisiones procesales en La Haya y elevar las alertas migratorias contra los investigados, dificultándoles incluso los viajes a países aliados que sí permanecen dentro del Estatuto.
F. Derecho comparado: las denuncias del Estatuto de Roma
La experiencia de otros Estados que han intentado o consumado su retiro del Estatuto de Roma resulta directamente ilustrativa de las consecuencias prácticas que cabe esperar en el caso venezolano. Burundi fue el primer Estado en abandonar formalmente el tratado: notificó su denuncia el 27 de octubre de 2016 y ésta surtió efecto un año después, el 27 de octubre de 2017; pese a ello, la Fiscalía, invocando precisamente el artículo 127.2, mantuvo abierta y en curso la investigación por presuntos crímenes de lesa humanidad cometidos en el contexto de la violencia postelectoral de 2015, por haberse iniciado antes de que la denuncia surtiera efecto. El caso filipino resulta todavía más elocuente: el entonces presidente Rodrigo Duterte denunció el Estatuto de Roma en marzo de 2018, denuncia que surtió efecto en marzo de 2019, en medio de un examen preliminar sobre los presuntos crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco de su política de «guerra contra las drogas»; la investigación, sin embargo, continuó su curso, y el 11 de marzo de 2025 —ya seis años después de la salida filipina del tratado— las autoridades de ese país detuvieron a Duterte en el aeropuerto de Manila y lo entregaron a la Corte en virtud de una orden de arresto dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares I; tras la correspondiente audiencia de confirmación de cargos, celebrada en febrero de 2026, los jueces confirmaron por unanimidad los cargos de lesa humanidad imputados al expresidente filipino, que permanece a la espera de juicio en el Centro de Detención de la Corte en Scheveningen, pese a que Filipinas había dejado de ser, desde años atrás, Estado parte del tratado.
El caso sudafricano ofrece, por su parte, una lección de signo distinto pero igualmente pertinente para el debate constitucional planteado en el epígrafe II.A de este trabajo: en 2016, con ocasión de la controversia suscitada por la visita al país de Omar al-Bashir —entonces sujeto a una orden de arresto vigente de la Corte—, el Poder Ejecutivo sudafricano notificó su intención de denunciar el Estatuto de Roma sin la intervención previa del Parlamento, y los tribunales de ese país declararon inconstitucional dicha notificación por haberse omitido la participación parlamentaria exigida por el ordenamiento constitucional sudafricano para la terminación de tratados internacionales, lo que obligó al Ejecutivo a revocarla. Un precedente análogo, aunque de signo político distinto, es el de Gambia, que había anunciado su retiro del Estatuto bajo el régimen del presidente Yahya Jammeh y cuya decisión fue revertida por el gobierno democrático que le sucedió en 2017. Ambos precedentes demuestran que la denuncia de un tratado de derechos humanos y de justicia penal internacional no es, en el derecho comparado, un acto exento de control de regularidad constitucional ni de reversión política, lo que refuerza la pertinencia de la observación formulada en este análisis respecto de la competencia para adoptar el acto de denuncia en el ordenamiento venezolano.
El fenómeno, por último, no se ha detenido en estos precedentes ya consumados. El 22 de septiembre de 2025, los gobiernos militares de Malí, Burkina Faso y Níger —integrantes de la Alianza de Estados del Sahel, constituida en septiembre de 2023 mediante la Carta de Liptako-Gourma— anunciaron conjuntamente su intención de abandonar el Estatuto de Roma, al que calificaron de instrumento neocolonial de represión y de símbolo de una justicia selectiva; Níger fue el primero de los tres en formalizar el trámite, al depositar su instrumento de retiro por escrito ante el secretario general de las Naciones Unidas el 18 de junio de 2026, seguido, seis días después, por Malí y Burkina Faso, de modo que sus respectivas denuncias producirán pleno efecto, conforme al artículo 127.1, el 18 y el 24 de junio de 2027, respectivamente. La investigación que la Corte mantiene abierta sobre Malí desde 2013 no se verá afectada por dicha salida, en aplicación del mismo artículo 127.2 que rige el caso venezolano. A este cuadro se suma, con notable proximidad temporal al caso que ocupa este análisis, el anuncio formulado por el Gobierno de Chad el 27 de julio de 2026 —apenas tres días después de la notificación venezolana— de haber iniciado su propio proceso de retiro del Estatuto de Roma, invocando la «eficacia limitada» del tribunal y su concentración de actividad en el Sur Global. El retiro venezolano se inserta, así, en una ola de denuncias contemporáneas que involucra a Estados de África y de América Latina, y que coincide con la campaña de desprestigio institucional promovida por la actual Administración estadounidense, sin que ello, como se ha explicado, module en modo alguno el régimen jurídico aplicable a cada una de esas denuncias individualmente consideradas.
G. El mecanismo del artículo 16 del Estatuto de Roma
La única vía apta para suspender —que no detener definitivamente— la investigación en curso sería una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptada al amparo del capítulo VII de la Carta, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Roma, que permite solicitar a la Corte que ninguna investigación o enjuiciamiento sea iniciado o proseguido durante un período de doce meses, renovable en las mismas condiciones. Esta facultad excepcional, empleada por el Consejo de Seguridad en 2002 y renovada en 2003 mediante la Resolución 1487, relativa a las operaciones de mantenimiento de la paz integradas por personal de Estados no parte del Estatuto, exige una resolución sustantiva del propio Consejo —sujeta, por tanto, al derecho de veto de sus cinco miembros permanentes— y no una simple declaración política ni una decisión unilateral del Estado interesado, lo que permite anticipar su inviabilidad práctica en el actual contexto geopolítico, marcado precisamente por el respaldo activo de uno de esos miembros permanentes a la salida de Venezuela de la Corte.
V. La objeción constitucional: ¿retroceso incompatible con el principio de progresividad?
Un argumento adicional, de raigambre estrictamente constitucional, merece un tratamiento diferenciado. El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, con arreglo al principio de progresividad; la doctrina venezolana ha derivado de esta norma una cláusula de no regresividad, conforme a la cual, una vez alcanzado un determinado nivel de protección, el ordenamiento no puede retroceder por debajo de él sin incurrir en una violación constitucional autónoma. El artículo 23 de la propia Constitución, por su parte, otorga a los tratados de derechos humanos ratificados por Venezuela rango constitucional cuando contengan normas más favorables que las previstas en la Constitución o en las leyes de la República.
Desde esta perspectiva podría sostenerse que la salida de Venezuela de la Corte —que elimina la única instancia internacional disponible cuando la justicia interna no investiga con seriedad los crímenes más graves, extremo que la propia Corte declaró expresamente al autorizar la reanudación de la investigación en junio de 2023 y al confirmar esa autorización en marzo de 2024— constituye un paso atrás prohibido por el artículo 19 constitucional. El argumento encuentra un punto de apoyo jurisprudencial en la sentencia n.º 1.942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 15 de julio de 2003, con ponencia del entonces magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratificó el criterio sentado en la sentencia n.º 1.013 de esa misma Sala, del 12 de junio de 2001: conforme a dicha doctrina, «los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y las leyes de la República, siendo de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público», artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conviene, sin embargo, precisar el alcance real de este precedente antes de proyectarlo sobre el caso venezolano, pues su empleo sin matices puede resultar engañoso. La sentencia 1.942/2003 no es únicamente la decisión que reconoce jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos: es, sobre todo, la decisión en la que la propia Sala Constitucional se reservó la potestad de determinar, como «máximo y último intérprete» de esas normas a los efectos del derecho interno, el contenido y alcance de los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos, y en la que advirtió que las sentencias de la justicia supranacional o transnacional, para ser ejecutadas dentro de Venezuela, habrán de adaptarse a la Constitución, pues lo contrario supondría una renuncia a la soberanía nacional; sobre esa misma base doctrinal, el propio Tribunal Supremo de Justicia declaró en 2013 la inejecutabilidad de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y avaló la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, formalizada ese mismo año. Se trata, en consecuencia, de un precedente de doble filo: si bien reconoce a los tratados de derechos humanos —entre ellos, cabría sostener, el Estatuto de Roma en cuanto instrumento de protección última contra la impunidad de los crímenes más graves— una jerarquía constitucional que en principio resistiría su desconocimiento por la vía de la simple denuncia ejecutiva, la misma línea jurisprudencial ha servido históricamente para subordinar la eficacia interna de esos instrumentos al control último de constitucionalidad ejercido por la propia Sala, lo que relativiza su fuerza como límite efectivo frente a las decisiones del Poder Ejecutivo en materia de política exterior. La objeción de progresividad reviste, así, solidez doctrinal como argumento de deber ser, pero su eficacia como límite jurídicamente exigible frente al Ejecutivo Nacional depende, en último término, de una Sala Constitucional que —según revela su propia trayectoria— ha tendido a acompañar antes que, a contener las decisiones del Poder Ejecutivo en esta materia, lo que en la práctica venezolana actual reduce considerablemente sus posibilidades de activación efectiva.
A ello se suma la duda, ya apuntada en el epígrafe II.A, sobre el «paralelismo de las formas»: si el Estatuto de Roma se incorporó al bloque de constitucionalidad mediante una ley aprobatoria sancionada por el entonces Congreso y sometida a los trámites correspondientes, la ausencia de una ley igualmente específica que autorizara su denuncia —más allá de la ley derogatoria de diciembre de 2025, cuya eficacia externa ya ha sido descartada, y de la notificación ejecutiva de julio de 2026, adoptada sin intervención parlamentaria específica— configura una segunda línea de objeción, de naturaleza formal, que se añade a la objeción sustantiva de progresividad y que, en conjunto, sitúan a la denuncia venezolana en un terreno de fragilidad constitucional que la sola invocación de la competencia presidencial en materia de relaciones exteriores no basta para disipar por completo.
VI. Síntesis y conclusiones
Del análisis que antecede se desprenden las siguientes conclusiones. El planteamiento formulado por el canciller Félix Plasencia en nombre de la presidenta encargada Delcy Rodríguez constituye, en su vertiente formal, el ejercicio de la facultad de denuncia prevista en el artículo 127 del Estatuto de Roma —ejercicio no exento de discusión en cuanto a la competencia interna para adoptarlo— y debe diferenciarse con nitidez de la Ley por Palestina y la Humanidad, sancionada por la Asamblea Nacional en diciembre de 2025, que por sí sola careció de eficacia extintiva sobre las obligaciones internacionales del Estado venezolano. En su vertiente sustantiva, el argumento del «sesgo geográfico» se inserta en un debate real y no resuelto sobre la práctica selectiva de la Corte, pero su calificación como lawfare —y su confluencia con la campaña estadounidense de desprestigio institucional del tribunal— no inciden en el régimen jurídico aplicable a la denuncia ni en sus efectos.
En cuanto a sus consecuencias jurídicas, la denuncia venezolana no surtirá efecto pleno antes del 24 de julio de 2027; la investigación identificada como Situación Venezuela I, iniciada formalmente el 3 de noviembre de 2021 y cuya reanudación fue confirmada por la Sala de Apelaciones el 1 de marzo de 2024, subsistirá con independencia de la denuncia, en aplicación directa del artículo 127.2 del Estatuto; la jurisdicción de la Corte sobre los hechos cometidos mientras Venezuela era Estado parte —esto es, desde el 1 de julio de 2002— permanece inalterada y no puede ser suprimida retroactivamente; las personas eventualmente investigadas continuarán expuestas a la emisión de órdenes de detención exigibles frente a cualquiera de los más de ciento veinticinco Estados que permanecen dentro del Estatuto, conforme al precedente sentado en el asunto Al-Bashir; y el Estado venezolano perderá sus derechos institucionales dentro de la Corte sin liberarse de sus obligaciones financieras ya contraídas. El derecho comparado —desde Burundi y Filipinas hasta los más recientes casos de Malí, Burkina Faso, Níger y Chad, pasando por los precedentes revertidos de Sudáfrica y Gambia— confirma en cada uno de sus extremos esta misma lógica normativa, con la única salvedad, verificada en el caso sudafricano, de que la ausencia de una intervención parlamentaria adecuada puede abrir la puerta a un control judicial interno de la propia decisión de retiro; posibilidad que, en el caso venezolano, encuentra un cauce doctrinal plausible, pero de eficacia práctica incierta, en la objeción de progresividad fundada en el artículo 19 constitucional y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa al rango de los tratados de derechos humanos.
Con independencia de la retórica que acompañe al anuncio gubernamental, la denuncia del Estatuto de Roma por Venezuela no produce, ni podría producir conforme al régimen jurídico expuesto, la extinción de la investigación en curso ni de la eventual responsabilidad penal individual que pudiera declararse respecto de los hechos cometidos entre el 1 de julio de 2002 y, como mínimo, el 24 de julio de 2027, fecha en la cual, de no mediar indicación de una fecha ulterior en la notificación diplomática, la denuncia surtirá sus efectos plenos.
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Originalmente publicado el 30 de julio de 2026 en:
https://rodriguez-acosta.com/el-retiro-de-venezuela-de-la-corte-penal-internacional-analisis-critico

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