¿Qué Hago Si Soy Detenido?

¿Qué Hago Si Soy Detenido?. Guía Práctica de Procedimientos Legales Penales

¿Qué Hago Si Soy Detenido?

 Manual o Guía Práctica de Procedimientos Penales

Actualizado al COPP del 17 de septiembre de 2021

Marco Antonio Rodríguez-Acosta 

Abogado Penalista

Qué mejor forma de iniciar este blog, que con este importante manual que nos ilustra lo que fundamentalmente debemos hacer -y lo que no- en caso de que seamos detenidos por algún cuerpo policial, en un momento en el que Venezuela sufre –quizás- la peor crisis política y social de la era contemporánea y en la que el pueblo ha decidido salir a la calle para ejercer la defensa activa y valiente de nuestra Carta Magna, de la democracia y del Estado de Derecho, hasta lograr la restitución del orden constitucional, pero en su intento, es ferozmente repelido por las fuerzas policiales y militares, porque se criminaliza el derecho a la protesta.

Esta es la versión de un abogado penalista que se ha dedicado al ejercicio exclusivo del derecho penal y más específicamente a la defensa técnica de una amplia gama de delitos, de un manual que fue originalmente publicado -con mucho éxito- en el año 2009 por el colega Carlos Nieto Palma, Coordinador General de “Una Ventana a la Libertad”, Organización No Gubernamental (ONG) que fundamentalmente presta asistencia a los presos de nuestras cárceles.

La idea de redactar este manual, es la de proporcionar toda la información necesaria, básica y fundamental -en un lenguaje muy sencillo- para que el ciudadano común sepa cómo proceder en caso de ser detenido legal o ilegalmente. Y cómo se requiere citar algunos artículos, recomiendo que tenga a la mano la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV, y el Código Orgánico Procesal Penal del 17 de septiembre de 2021, en adelante COPP.

Lo primero que conviene saber, es que de acuerdo con lo consagrado en nuestra Constitución, la libertad personal es inviolable, por lo que –y en teoría- ninguna persona puede ser detenida salvo que medie una orden judicial que así lo ordene o porque haya sido sorprendida in fraganti; esto es, que esta persona haya sido detenida o aprehendida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (por ciudadanos), a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan “presumir” con fundamento, que es el autor, cooperador, partícipe, etc.. Esto constituye la ejemplificación más clásica de lo que se considera como flagrancia. Artículos 44.1 de la CRBV y 234 del COPP.

 

¿Quién me puede detener?

 

Tal como comenté en el párrafo anterior, en caso de delitos flagrantes, cualquier persona -autoridad policial o no- puede detener “sin orden judicial”, a quien en el momento se presume como autor de un delito. En cualquier otro caso, solo las personas identificadas como funcionarios policiales previa presentación de documentos que lo acrediten como tal, y oído al tambor: “provistos de una orden judicial”, es decir, una orden que solo puede emitir un Juez de Primera Instancia Municipal o Estadal en Funciones de Control, para que se capture a una persona en particular, que debe ser presentada ante su despacho para decidir si amerita continuar con el proceso penal, y de ser así, si debe permanecer privado de libertad, en libertad plena o condicional con medidas cautelares sustitutivas -sobre las cuales hablo en adelante- siempre a solicitud del Ministerio Público. Artículos 44.1, 44.4 de la CRBV y 234 del COPP.

 

¡Me detuvieron!. ¿Ahora qué hago?

 

De ser el caso, la recomendación es no oponer resistencia ni intentar evadirse. Guarde silencio y solo responda las preguntas que tienen que ver con sus datos de identificación personal: nombres, apellidos, cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación (donde y que estudia o donde trabaja) y donde reside (urbanización, barrio). Nunca responda preguntas dirigidas a averiguar lo sucedido: que hizo, cómo, cuándo, dónde, por qué, etc. Deje esas explicaciones para su abogado, y aun cuando toda autoridad que ejecute detenciones o aprehensiones está obligada constitucionalmente a identificarse, no se confíe porque casi nunca lo hacen, y aunque lo hagan esté siempre atento y proceda a memorizar caras, nombres, números de placas de los funcionarios y de vehículos, autoridad que actúa, uniformes de los funcionarios, vehículos, posibles testigos, lugar, hora, etc., de manera que eventualmente y de ser necesario, se pueda identificar a quienes hayan participado en su detención, legal o ilegal. Artículos 49.2, 49.5 y 44.4 de la CRBV y 119 del COPP.

 

¿Me pueden aislar o incomunicar?

 

Inmediatamente después de ser detenido, la autoridad policial está en la obligación de trasladarle al centro de detención policial del cuerpo u organismo al que pertenezca. Una vez en el sitio, no deben incomunicarle sino permitirle realizar una llamada telefónica para que pueda comunicarse con sus familiares, abogados o personas de confianza, y éstos a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se usted se encuentra detenido, del motivo de su detención y a que se deje constancia escrita en el expediente de su estado físico y psíquico, por ello es recomendable que memorice uno o dos números telefónicos y que no firme nada hasta tanto converse con su abogado.  En el caso de detenciones de extranjeros, además de garantizarle todos los derechos que consagran la constitución y la Ley, adicionalmente se deberá proceder a la Notificación Consular prevista en el COPP y en los tratados internacionales sobre la materia, de manera que pueda ser asistido por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano, así como por un abogado de su confianza para que ejerza su defensa en la audiencia de presentación. Artículos 44.2 de la CRBV, 119 y 127 del COPP.

 

Ahora bien, ¿puedo ser sometido a declaraciones policiales o judiciales sin la presencia de un abogado?

 

NO. La defensa es un derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso, por ello se califican como nulas todas aquellas declaraciones de cualquier persona imputada de un delito que se realicen sin la presencia del abogado. La recomendación es la misma: guarde silencio y solo responda las preguntas que tienen que ver con sus datos de identificación personal, trabajo, estudio y domicilio, y nunca responda preguntas dirigidas a averiguar lo sucedido: que hizo, cómo, cuándo, dónde, por qué, etc. La persona detenida, tiene el derecho constitucional de elegir un abogado de su confianza, y ningún Juez puede imponerle un defensor público para que le defienda, a menos que usted manifieste que no tiene la posibilidad ni los medios para contratar uno privado. Artículos 49 de la CRBV y 127 del COPP.

 

¿Y si me interrogan, estoy en la obligación de declarar?. ¿Y si insisten, que debo decir?

 

No. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni en contra de su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; es decir, que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo o de sus hermanos, hijos, padres, tíos, sobrinos, primos, suegros, cuñados, etc., y si insisten, diga que se acoge al precepto constitucional que es el artículo 49.5 de la CRBV y 127 del COPP.

 

¿Me pueden torturar para que confiese?

 

La tortura es un delito y es igualmente considerada como una violación de los derechos humanos tanto en Venezuela como internacionalmente. Está prohibida por la Constitución y se castiga con penas de hasta 25 años en la Ley Especial Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes. Cualquier confesión arrancada mediante hechos de tortura, carece de validez. En caso de que la tortura sea ejecutada durante la detención, debe comunicarlo de inmediato a su abogado y al Fiscal del Ministerio Público encargado del caso, de manera que ordene la práctica de un examen médico legal o médico forense necesario para demostrar la ocurrencia de la tortura, determinar la magnitud de los daños y la responsabilidad de los culpables. Artículos 46 de la CRBV y 127 del COPP.

 

¿Por cuánto tiempo me pueden detener?

 

Dentro de un plazo no mayor de 48 horas contadas a partir del momento de la detención, el Ministerio Público debe presentarle ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal o Estadal, para decidir en una Audiencia de Presentación -que es el acto formal que sigue luego de la detención -si se le mantiene privado de su libertad o se le otorga la libertad plena o condicional con medidas cautelares sustitutivas como la presentación periódica ante ese tribunal, la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, la prestación de una caución económica adecuada y de posible cumplimiento y cualquier otra prevista en los artículos 236 al 249 del COPP, medidas que siempre deben ser proporcionales en relación con la gravedad del delito, y se decide si se aplican o no, como respuesta al Fiscal del Ministerio Público, a quien le compete solicitar la aplicación de una u otra, dependiendo del delito imputado y de las circunstancias que rodeen a la detención.

En esta audiencia debe estar presente el Juez de Control Municipal o Estadal, el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. El Juez está obligado a tomar una decisión dentro de las 48 horas siguientes y si la decisión es la de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, ésta puede ser recurrida (apelada) ante la Corte de Apelaciones, la cual puede ratificarla o anularla y en su defecto acordar medidas cautelares sustitutivas.

 

¿Puedo ser juzgado en Libertad?

 

El principio general es que toda persona debe ser juzgada en libertad. Tanto la CRBV como el COPP garantizan el estado de libertad como regla general y la privación de libertad como excepción. Artículos 44.1 de la CRBV y 229, 230, 231, 232 y 233 del COPP.

El artículo 230 del COPP establece que “no se podrá ordenar una medida de privación de libertad, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, por lo que y en estos casos, se imponen los derechos y garantías consagrados en nuestra CRBV y en el COPP, que obligan al Juez a dictar una medida cautelar sustitutiva a la prisión para que la persona imputada pueda ser juzgada en libertad.

 

¿Y qué son las denominadas medidas cautelares sustitutivas a la de prisión?

 

Son medidas dictadas por el Juez Penal Municipal o Estadal en Funciones de Control, que se denominan cautelares, ya que se dictan para asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso penal, y sustitutivas, porque reemplazan a la de prisión o medida de privación judicial preventiva de libertad. De allí que también se les conozca como otras medidas menos gravosas para el imputado.

 

¿En qué oportunidad se solicitan?

 

El Fiscal del Ministerio Público es a quien le compete hacer la solicitud para la aplicación de una u otra, dependiendo del delito imputado y de las circunstancias que rodean la detención y puede hacerlo en cualquier momento del proceso, bien en la misma audiencia de presentación ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del lugar donde se produjo la detención, o en cualquier momento hasta antes de que lleve a cabo el juicio oral y público, por lo que pueden ser tramitadas aún en la fase de juicio y si se incumplen, pueden ser revocadas por el juez. Artículos 285 de la CRBV, 111, 242 al 249 del COPP.

 

¿Cuáles son las funciones que cumple el Fiscal del Ministerio Público?

 

De acuerdo con la CRBV y el COPP, debe velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, impidiendo las detenciones arbitrarias. Es el funcionario encargado de ejercer la acción penal, por lo que inicia y dirige la investigación, así como la actividad de los órganos de policía de investigaciones a su cargo, para establecer la identidad de los autores y demás partícipes del hecho y tramitar los procedimientos penales, en aquellos casos en los que alguna persona aparezca indiciada en la comisión de hechos punibles que merezcan la aplicación de una sanción penal. Artículos 285 de la CRBV y 111 del COPP.

 

¿Cuáles son las funciones que cumple el Juez de Control en el Proceso Penal?

 

Le corresponde controlar que la actuación de las partes -fiscal del Ministerio Público, imputado, defensores, víctimas y demás intervinientes en el proceso penal- se ciña estrictamente al cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Es el juez que controla la actuación de las partes. Es el árbitro del proceso y el encargado de garantizar la aplicación de la justicia.

Ante este juez se celebra la denominada audiencia de presentación, en la cual se determina si la persona detenida es imputada o no y si queda en libertad o no a lo largo de la fase preparatoria o de investigación; así como le corresponde decidir en la audiencia preliminar, si la persona imputada deba ser  juzgada o sobreseída (absuelta). Igualmente, toca al juez de control, expedir órdenes de aprehensión y dictar medidas privativas de libertad o medidas cautelares sustitutivas de la prisión en beneficio del imputado. Artículos 253, 254 de la CRBV y 65, 66 y 67 del COPP.

“Los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificada, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho, y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. Art. 255 CRBV.

 

Derechos y Garantías Constitucionales a tener presente

 

El debido proceso:

 

“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001.

 

Derecho a la libertad personal:

 

«[…] el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional ?cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral […]» Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01131 del 24/09/2002

 

Derecho a la defensa:

 

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Sala Constitucional – Sentencia Nº: 05 del 24-01-01 – Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

«…el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso». Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000

 

Derecho a la presunción de inocencia:

 

«El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados». Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 159 del 25/04/2003

«El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio». Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003

 

Derecho a la igualdad:

 

«Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.» Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01131 del 24/09/2002

 

Derecho a la tutela judicial efectiva:

 

«[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.» Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001.

Caracas, 21 de abril de 2017

© Marco Antonio Rodríguez-Acosta, 2017

© Actualizado al COPP del 17 de septiembre de 2021

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27 Comments
  • Karina Hernandez
    Posted at 21:38h, 23 abril Responder

    Excelente informacion.. Lo felicito..

    • Rodriguez-Acosta
      Posted at 22:59h, 23 abril Responder

      ¡Muchas gracias Karina y espero que sigas este Blog!.
      Vienen publicaciones muy novedosas en interesantes.
      ¡Saludos!.

  • tibisay veliz
    Posted at 23:44h, 23 abril Responder

    Excelente blog! Gracias y felicitaciones por su dedicación!!

    • Rodriguez-Acosta
      Posted at 23:47h, 23 abril Responder

      ¡Muchas gracias Tibisay y también espero que sigas este Blog!.
      No hay de que, para mi es todo un placer.
      ¡Saludos!.

  • abgtacarigua111
    Posted at 16:43h, 24 abril Responder

    Saludos y esta muy interesante…… este es mi correo… abg_fre@hotmail.com y mision3fre@yahoo.com

    • Rodriguez-Acosta
      Posted at 19:27h, 24 abril Responder

      ¡Muchas gracias!.
      En lo que instale el formulario de suscripción, le agrego.
      Saludos!.

  • alfredo ramon gonzalez bastidas
    Posted at 21:55h, 24 abril Responder

    Excelente

  • Dario Rivas
    Posted at 21:10h, 09 junio Responder

    saludos Dr. muy buenoo util para el desempeño de nuestro trabajo como abogados… por favor agregueme correo: rdario060371@hotmail.com…..

    • Rodriguez-Acosta
      Posted at 00:39h, 10 junio Responder

      ¡Gracias por tu comentario Darío!. Claro que sí, ya te agrego. Saludos!.

  • Abg. Daniel Bohorques
    Posted at 14:05h, 17 junio Responder

    Buenas tardes Dr. gracias por todos sus aportes y por la calidad de la información aquí contenida, la misma no tiene desperdicio alguno, continúe así. Saludos

    • Rodriguez-Acosta
      Posted at 15:22h, 17 junio Responder

      ¡Muchísimas gracias por su comentario colega Daniel Bohorques!. Me alegro que haya sido de su agrado. ¡Saludos cordiales!.

  • Jose Daniel Portillo
    Posted at 11:48h, 23 agosto Responder

    Excelente Material.

    • Rodriguez-Acosta
      Posted at 09:30h, 29 agosto Responder

      ¡Muchísimas gracias por tu comentario José Daniel. Me alegro que te haya gustado. Saludos cordiales!.

  • Henderson Sulbaran
    Posted at 09:40h, 05 diciembre Responder

    Excelente información colega que mejor que nutrirse con una buena lectura de aprendizaje en materia penal …

    • Rodriguez-Acosta
      Posted at 12:50h, 07 diciembre Responder

      ¡Muchas gracias Henderson Sulbaran y muy de acuerdo con tu comentario!. Te copio una excelente cita del escritor norteamericano Allan Eckert (RIP). “Si quieres escribir, primero debes leer. Solamente la asimilación de ideas [ajenas] puede ayudarnos a aprender cómo ir enfocándonos en las ideas propias». ¡Saludos cordiales!.

  • Abog. Luis Marcano
    Posted at 11:06h, 30 octubre Responder

    Lo felicito colega por su excelente explicación de la ley en Venezuela

    Concuerdo con usted, las personas tienen derecho a la protección del Estado a través de sus órganos de seguridad ciudadana y regulados por la ley.

    Del mismo modo los cuerpos de seguridad del Estado deben respetar la dignidad y los derechos humanos de las personas

    Una vez más lo felicito por este escrito y por su blog

    Saludos

    • Rodriguez-Acosta
      Posted at 03:54h, 02 noviembre Responder

      Muchas gracias colega. Muy complacido con sus acertados y útiles comentarios. Saludos cordiales!.

  • Tulio Gudiño
    Posted at 17:02h, 16 abril Responder

    Excelente dr, felicitaciones

    • Rodriguez-Acosta
      Posted at 09:59h, 21 abril Responder

      Muchas gracias Tulio. Me alegra que haya sido de tu agrado. Saludos cordiales!.

  • Richard Castro
    Posted at 09:48h, 09 mayo Responder

    Muy nobles y generosos sus comentarios colega, tanto para el publico en general como para abogados que se inician en el ámbito penal.

    • Rodriguez-Acosta
      Posted at 10:36h, 10 mayo Responder

      ¡Gracias de nuevo amigo Richard!. Es tal cual comentas. Una guía para estudiantes de derecho pero sobre todo para que el público en general sepa que hacer en un momento tan comprometido como el de una detención policial. Saludos cordiales!

  • Richard Castro
    Posted at 09:51h, 09 mayo Responder

    Muy buenos comentarios Doctor, tanto para publico en general , estudiantes, como para abogados que se inician en el ámbito penal

    • Rodriguez-Acosta
      Posted at 10:30h, 10 mayo Responder

      ¡Muy agradecido por tu comentario Richard!. La idea es que cualquiera pueda entenderlo: estudiantes, abogados y público en general. Saludos cordiales!

  • Alfredo Jose Reyes
    Posted at 05:55h, 04 abril Responder

    excelente Dr.. muy acertada y precisa la informacion para el publico en general que en la mayoria de las veces no sabe como actuar y el susto y la incertudumbre los paraliza ideal para hacerlo viral

    • Rodriguez-Acosta
      Posted at 16:12h, 05 abril Responder

      ¡Muchas gracias amigo Reyes y claro que hay que hacerlo viral!. Tal como Usted expresa, la idea ha sido la de proporcionar información necesaria, básica y fundamental -en un lenguaje muy sencillo- para que el ciudadano común sepa cómo proceder en caso de ser detenido legal o ilegalmente. ¡Saludos cordiales!

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